:::: MENU ::::
AYUNTAMIENTO DE MONTILLA - COMPRAR EN MONTILLA

COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA

Mostrando entradas con la etiqueta El bufete [Rafael J. Repiso]. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta El bufete [Rafael J. Repiso]. Mostrar todas las entradas

24 de abril de 2013

  • 24.4.13
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por una lectora de la página que sufre en su domicilio las molestias provocadas por grupos de jóvenes que ocupan varios locales alquilados en las proximidades. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

¡Hola! Me gustaria solicitar algún tipo de ayuda o asesoramiento sobre un problema que tenemos en mi barrio como consecuencia de una serie de locales que hay alquilados a chavales, que no paran de molestar, especialmente los fines de semana, y no nos dejan descansar. Como tememos que, con la llegada del buen tiempo, la situación de ruidos empeore, nos gustaría saber qué hacer, ya que estamos desesperados y no sabemos qué hacer. Gracias por todo.

Desgraciadamente, el problema de la contaminación acústica es acuciante hoy día y en la práctica jurídica diaria implica dirimir sobre la conciliación o confrontación de dos derechos que parecen difícilmente compatibles: el derecho de los más jóvenes a divertirse y el derecho al descanso de los vecinos de las zonas afectadas por el ruido.

Las máximas instancias judiciales europeas (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo) y españolas (el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) lo tienen claro: prima el derecho al descanso, como plasmación de tres derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: el de la integridad personal (artículo 15 de la Constitución Española), la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Lo primero que debe saber es que la propia comunidad de propietarios a la que pertenezcan esos locales o cualquiera de los moradores de dichas viviendas pueden exigir el cese de toda actividad que sea molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita y, desde luego, la situación que narra seguramente lo es.

En todo caso, pienso que se deben denunciar los hechos a la Policía Local, cuyos agentes deberán certificar las horas a las que se provoca el ruido y medir si éste excede de lo permisible, pudiendo sancionar si aprecian que se vulnera alguna normativa vigente.

Si el quebranto persiste en el tiempo, y se aprecia pasividad por parte de las autoridades –una vez se hayan reiterado las quejas ante la Policía Local o, incluso, ante el propio Ayuntamiento-, quiero advertir que en España ya son varios los casos de jefes de Policía, concejales y alcaldes procesados y condenados por mantener una actitud pasiva ante casos flagrantes de contaminación acústica.

Es obvio que su caso parece no ser éste, pero sí quiero alertar de la especial sensibilidad que deben tener las autoridades municipales ante casos como el que plantea que, en situaciones extremas, han llegado a ocasionar serios problemas de salud a quienes lo padecen.

También me gustaría indicarle que dada la gran importancia que hoy día se le concede a este problema, el cuerpo normativo regulador abarca desde normativa europea, pasando por la estatal y finalmente autonómica, no constándome que exista una ordenanza municipal sobre la materia. Sí le preciso que el horario de especial protección, como no podía ser de otra manera, abarca las horas naturales de descanso, es decir, de las 23.00 de la noche hasta las 7.00 de la mañana.

Dicho esto, le enumero las disposiciones legales que, a mi juicio, amparan su reivindicación al descanso frente al ruido: Directiva Comunitaria 2002/49/CE de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; y Decreto 6/2012 de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

Si lo desea, puede compartir este contenido:

6 de marzo de 2013

  • 6.3.13
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por una joven lectora de la página que sufre desde hace meses insultos y vejaciones de desconocidos a través de Internet. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

¡Hola! Soy una joven a la que, desde hace meses, se le está insultando y vejando en Internet, primero a través de Tuenti y, ahora, en Twitter. Aparte de lo desesperante de la situación para mí, el problema es que todos mis contactos leen las barbaridades que me escriben. Por favor, ¿qué me aconseja hacer?

Imagino el calvario por el que debe estar pasando y, créame, lo lamento muchísimo. Los nuevos medios para entablar contacto con otras personas, como son las redes sociales (Facebook o Tuenti) o los servicios de microblogging (Twitter o Tumblr), también dan lugar a delitos clásicos, que antes se hacían por carta o por teléfono y que, en los últimos años, empiezan a adoptar nuevas formas.

Lo que usted sufre es un delito o falta de injurias y/o calumnias –depende de la gravedad de las mismas para determinarlo-, que sólo es perseguible mediante querella del perjudicado. Es decir, en su caso, no basta con que vaya a denunciarlo ante la Policía o la Guardia Civil, sino que es necesario interponer una querella asistida por un letrado y un procurador.

En esta querella debe, además de narrar los hechos y aportar capturas de pantalla que, de alguna forma, acrediten su testimonio, pedir que se hagan una serie de diligencias para identificar al sujeto activo del delito, en caso de que no tuviera certeza de quién profiere esos insultos contra usted. Así, debe solicitar que la red social o el servicio de microblogging remitan a la Policía Judicial la dirección IP desde la que se han escrito los insultos.

Una vez determinada la dirección IP –que aunque sea dinámica puede fijarse en función de los horarios de uso-, se debe conocer el proveedor de servicios de internet para que remita quién es el titular de ese servicio.

Una vez conocido el mismo, habrá que ver si es él u otro usuario (por ejemplo, su hijo o un amigo al que le presta el ordenador) el que ha cometido la infracción penal. Una vez determinado el autor de los hechos, se dirigirá el procedimiento contra él, juzgándolo por un delito –en los casos más graves- o por una falta –en los supuestos menos relevantes-.

Lo que sí es evidente es que las injurias o calumnias que se registran en Internet se realizan con publicidad, ya que trascienden a terceras personas, lo que conlleva una mayor gravedad de los hechos.

Por otro lado, además de la responsabilidad penal, ésta llevará aparejada una responsabilidad civil para reparar los daños y perjuicios causados, de la que responderá solidariamente la sociedad que dé soporte jurídico a la red social o al servicio de microblogging donde se hayan vertido las injurias o las calumnias.

Obviamente, en la querella se puede pedir como medida cautelar la supresión de las expresiones que lesionen su honor, aunque previamente es necesario que haya asegurado medios de prueba suficientes que acrediten los hechos que pretende denunciar judicialmente.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

23 de enero de 2013

  • 23.1.13
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre las posibilidades legales que tiene tras haber adquirido en una pajarería un cachorro de pastor alemán que sufría una hernia. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Esta Navidad le regalamos a nuestro hijo un cachorro de pastor alemán de dos meses, comprado en una pajarería. En el reconocimiento veterinario que le hicimos nada más traerlo a casa, se le detectó una hernia y hay que operarlo cuando sea un poco más mayor.

Por lo que nos dice el veterinario, la operación es bastante cara y no contemplamos la opción de devolverlo, ya que estamos muy encariñados con él. Como podrá imaginar, en la pajarería se han lavado las manos y dicen que la lesión del perro se ha causado estando con nosotros y que del establecimiento salió perfectamente. ¿Qué podemos hacer?

Lo primero que deben hacer es pedir al veterinario que les facilite un parte en el que quede claramente reflejado el día y la hora de la atención al cachorro, así como la afección que se le detectó. Además, debe adjuntarles presupuesto de la operación y demás gastos que lleve aparejados.

No obstante, sería importante verificar que entre que el cachorro salió de la pajarería (algo que debe reflejarse en el tique de compra) y ustedes lo llevaron al veterinario, no transcurrió más tiempo del estrictamente necesario.

Sentadas estas premisas, lo que jurídicamente tendríamos entre manos es una “venta con vicios ocultos”, que faculta al comprador para pedir la rescisión de la venta –cosa que ya me han dicho que no contemplan, lo cual les honra- o la reducción proporcional del precio –que podría incluso sobrepasar el importe del precio del cachorro, si la operación es más cara-, con abono, además, de los daños y perjuicios.

No obstante, deben tener presente que desde la entrega del cachorro tienen sólo 40 días para ejercitar la acción y, al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción, supone que no se puede interrumpir para que comience de nuevo.

Por ello, mi consejo es que remitan de forma urgente un fax reclamando a la pajarería, adjuntándole el informe veterinario y el presupuesto de la operación. Si en diez días no contestan, les animo a interponer una demanda judicial.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

12 de diciembre de 2012

  • 12.12.12
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la posibilidad que un transportista tiene de cobrarse una deuda reteniendo parte de la mercancía que le confía el deudor. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Me dedico al transporte de mercancías. Hay una empresa de una localidad vecina que me debe dinero por varios portes que les he hecho y, como estoy viendo peligrar el cobro, me pregunto si podría retener mercancía de algún porte como pago, ya que aún les sigo trabajando. Muchas gracias por su atención. L.S.S.

Como puede imaginar, la duda que plantea se está convirtiendo en habitual en muchos despachos de abogados y se resuelve en base al derecho de retención, que es uno de los casos típicos que se citan en los manuales de Derecho.

La respuesta es afirmativa, es decir, tiene derecho a cobrarse de los portes que le adeudan reteniendo mercancías por ese valor. No obstante, el problema práctico que veo es que este derecho de retención cesa si en los diez días siguientes al impago no se ha reclamado el depósito o la venta de la mercancía ante la autoridad judicial o ante la Junta Arbitral del Transporte.

En ese sentido, del tenor literal de su amable correo se puede entender que los impagos que está sufriendo seguramente vengan arrastrados de más tiempo, por lo que si se ha excedido de ese plazo de diez días, es preferible que no ejercite ese derecho de retención, dado que podría incurrir en un delito de apropiación indebida.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

21 de noviembre de 2012

  • 21.11.12
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre las consecuencias legales que puede tener la aprehensión de una pequeña cantidad de marihuana a un ciudadano que la portaba mientras transitaba por la vía pública. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Hace unos días me paró la Guardia Civil y me pillaron un cogollo de marihuana que pesaba 0,3 gramos. Aunque sé que es una cantidad insignificante me gustaría saber qué me pasará, ya que me pidieron únicamente el DNI. Gracias. A.C.

Lo primero que le voy a indicar es una obviedad y es que si no lo detuvieron fue, precisamente, porque la cantidad que llevaba era muy escasa y, por tanto, no se le va a imputar delito alguno.

El Tribunal Supremo es el que ha venido fijando las cantidades que se estiman destinadas a consumo, para diferenciarlas de los supuestos en los que se presume que hay trafico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta cantidad está hoy día fijada en 100 gramos, que es lo que, según dicha jurisprudencia, puede llegar a consumir un fumador de marihuana durante cinco dias.

Lo que sí van a hacer con bastante probabilidad es iniciar un expediente administrativo sancionador contra usted (algo así –y a modo de ejemplo- como una multa de tráfico) por falta grave, por consumo o tenencia de drogas tóxicas en la vía pública.

El importe de estas sanciones suele ir entre los 300 y los 30.000 euros, graduándose en función de diversos factores como la cantidad, el número de sanciones anteriores si las hubiere, etc. En su caso, si es la primera vez que lo interceptan, y habida cuenta de la poca cantidad que portaba, es prboable que la sanción no sobrepase los 600 euros como mucho.

En cualquier caso, esta sanción puede quedar en suspenso si durante la tramitación del expediente sancionador, usted acredita que está sometiéndose a un tratamiento de deshabituación en algún centro habilitado al efecto.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

7 de noviembre de 2012

  • 7.11.12
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre las consecuencias legales que puede tener un resultado positivo en una prueba de alcoholemia practicada por agentes del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Hace unos días me paró la Guardia Civil de Tráfico en un control de alcoholemia y di positivo: 0,85 mg/l en aire espirado en el primero y 0,87 en el segundo. Ahora me han citado para un juicio rápido en los juzgados de una localidad de la provincia y estoy muy preocupado, ya que necesito el carné de conducir para trabajar. Soy consciente de que hice mal al coger el coche tras haber tomado varias copas, pero me pregunto qué puede pasarme y qué consecuencias legales tendrá esta imprudencia. Muchas gracias por atenderme. F.A.L.

Desde mi punto de vista, la nueva redacción que se ha dado al delito relativo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es lamentable y demencial. Y trataré de explicarme.

La Ley Orgánica 15/2007 que modificó el Código Penal en materia de delitos contra la seguridad vial, configuró el nuevo delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas estableciendo que la conducción con una tasa de alcohol en sangre por encima de 0,60 miligramos de alcohol en aire espirado, siempre será considerado delito, sin necesidad de probar que esa tasa de alcohol afecte a las capacidades para conducir.

Vaya por delante que jamás he consumido una gota de alcohol; vamos, que soy de los que van a una boda y sólo beben refrescos, de manera que me parece bien que el Gobierno, con la finalidad de prevenir los accidentes de tráfico –en los que el alcohol tiene una influencia directa y decisiva- haya endurecido las penas por este motivo.

No obstante, pienso que este endurecimiento se ha hecho cercenando las garantías penales de los procesados. Con la anterior redacción se podía alegar que el bien jurídico protegido –en este caso, la seguridad del tráfico- no se había puesto en peligro en determinadas situaciones.

Por ejemplo, alguien que daba positivo en un test de alcoholemia sin que hubiera señales de conducción vacilante –es decir, que el coche no fuera haciendo eses-; o que, una vez detenido, al conductor no se le apreciasen señales externas de haber bebido (andaba y hablaba con normalidad o, por ejemplo, tenía gran corpulencia y, aunque hubiera bebido, también había comido, con lo que la capacidad para metabolizar el alcohol por el organismo es diferente).

En todos estos supuestos, como decimos, el hecho de que hubiera un positivo en el control de alcoholemia no implicaba necesariamente que la seguridad del tráfico se viera alterada o en peligro.

Pero hoy en día todo esto ha cambiado: ya da igual que uno vaya perfectamente conduciendo, que no tenga signos externos de embriaguez o que el control de alcoholemia sea aleatorio y no justificado por signos externos en la conducción.

En la actualidad, para conductores con más de dos años de antigüedad con el permiso de conducir, la tasa máxima de alcoholemia permitida en la normativa administrativa de Tráfico es de 0,5 gramos por litro en sangre y 0,25 miligramos por litro en aire expirado.

Además, si en el test de alcoholemia se sobrepasa el dato objetivo de una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos, la condena está garantizada. En la práctica se aplica un margen de error de 0,02, de manera que todo aquel que concluya su prueba con 0,63 miligramos de alcohol por litro en aire espirado acaba sentado en el banquillo ante un juez.

En este contexto se comprueba fácilmente que el Derecho no es, desde luego, una ciencia exacta como las Matemáticas; mucho menos el Derecho Penal pues, como decía al principio, este tipo delictivo, tal y como está hoy en día configurado, avergüenza a cualquier jurista que se plantee el caso y que entre a analizar el mismo con un mínimo de rigor.

Por tanto y entrando ya a resolver directamente su pregunta, con una tasa como la que dice que ha dado, nada se puede hacer si el alcoholímetro estaba debidamente verificado y se respetó el procedimiento legalmente previsto para la práctica del test, en primera y en segunda instancia.

Si se dan estos supuestos, la condena está garantizada, de manera que, desde mi punto de vista, la postura más inteligente es llegar a una sentencia de conformidad, reconociendo los hechos y pactando con el Ministerio Público la condena. Ello hará que la petición del fiscal se reduzca en un tercio ope legis, es decir, por virtud de mandato legal. Salvo sorpresa, es probable que sea privado del permiso de conducir durante unos siete meses y que le impongan una multa de alrededor de 1.500 euros.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

24 de octubre de 2012

  • 24.10.12
El abogado Rafael J. Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la instancias ante las que debe reclamar para resolver un conflicto urbanístico paralizado desde hace años. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Desde hace varios años estamos denunciando un conflicto urbanístico que consideramos de gran magnitud y del que podrían desprenderse graves riesgos en el futuro. Por explicarlo rápidamente, se trata de un transformador de Sevillana-Endesa que existe en los bajos de un bloque de viviendas, con el consiguiente riesgo que ello supone para la seguridad de los vecinos.

Al interesarnos por la cuestión, hemos descubierto que los planos entregados a la Gerencia de Catastro no se corresponden con la realidad del edificio, ya que hay cambios evidentes en las distribuciones e, incluso, en los propios accesos a la vivienda, que no se ajustan a dicha documentación.

El edificio del transformador data del año 1984, mientras que el edificio de viviendas data de 1999 o 2000. Por supuesto, el primero consta como independiente y sin variación constructiva a lo largo de su historia, aunque sobre el terreno se advierte una modificación, pues falta un trozo en su fachada original como consecuencia de la colocación de un pilar de apoyo.

Sin entrar en detalles técnicos y de seguridad, que también podríamos, es difícil imaginar cómo un terreno cedido a Sevillana-Endesa por la Corporación Municipal reunida en sesión plenaria en el mes de diciembre de 1983, se vuelve a ceder en 1998 a la Empresa Promotora de Viviendas de Córdoba (Provicosa) para que, simple y llanamente, tome dominio sobre el vuelo del edificio y lo incluya en la promoción de viviendas de Protección Oficial (VPO).

Una explicación podría ser que dicha parcela no se encontrara inmatriculada o registrada a nombre de nadie y que, por tanto, a la hora de autorizar el expediente de VPO, no hubiera constancia –ni informe- de edificación realizada ni de dominio anterior. Pero es más: según un documento emitido por la propia Endesa, no constan permisos ni cambios en los documentos de cesión antiguos.

Es por esto que le planteo lo siguiente: ¿existe algún organismo de inspección y control que solucione esta situación tan flagrante y no termine en silencio administrativo, como hasta ahora? Y una cuestión más: ¿podría obtener copia del expediente de VPO de la institución pública correspondiente o tendría que solicitarlo un juez? Agradecido de antemano, le envío un saludo. A.J.C.

Como podrá imaginar el amable lector, se trata de una cuestión lo suficientemente compleja como para poder abordarla en su plenitud en un espacio como éste, poco propicio quizás para asuntos que llevan empantanados tantísimo tiempo.

No obstante, a nuestro juicio, al ser una cuestión multidisciplinar, ya que habría que resolver cuestiones relativas a urbanismo e industria, la reclamación habría de dirigirse al Servicio de Inspección de Consumo de Córdoba que, en teoría, es el organismo habilitado para hacer las gestiones oportunas ante las diferentes administraciones, al objeto de documentar la cuestión que plantea.

Por tanto, nuestro consejo es acudir primeramente a Consumo, que es un servicio gratuito, además de perfecto para recabar información y documentación. Y ya con posterioridad, si el conflicto que nos traslada no se resuelve en aquella instancia, podría plantear la posibilidad de acudir a los tribunales de Justicia.

Acerca de la obtención de una copia del expediente de VPO, entiendo que al ser interesado directo por vivir en una de esas viviendas de Protección Oficial, usted puede pedir copia del expediente al promotor que, por lo que refiere, sería Provicosa, una empresa pública dependiente de la Diputación Provincial de Córdoba.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

28 de junio de 2012

  • 28.6.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la posibilidad que los hijos de un matrimonio mayor tienen de vender un piso para obtener recursos suficientes para poder atender a sus padres. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Somos tres hermanos, nuestro padre tiene 84 años y nuestra madre, 80. Ellos vivían en la planta 5ª de un bloque de pisos sin ascensor, propiedad de ellos en la actualidad y que ahora está vacío.

Por circunstancias de la vida, los hermanos hemos decidido mudarlos a un piso que mi hermana tiene con mejores comodidades -entre ellas, ascensor- y viven solos. A fecha de hoy puedo decir que se defienden solos, gracias a Dios.

Los hermanos tenemos una duda y es que, con los años, nuestros padres pueden empeorar y, en su caso, necesitarían una atención permanente, la cual por motivos de trabajo nos sería muy difícil atender, por lo que hemos pensado que, cuando suceda, poner a una personar para su cuidado.

Dado que eso sería costoso económicamente y en caso de que nuestros padres empeorasen y ya no estuviesen en plenas facultades, ¿se podría vender el piso de ellos para afrontar los gastos? Gracias.

No hay problema alguno en hacerlo. Cuando sus padres no estén en pleno uso de sus facultades psíquicas habría que iniciar un procedimiento de incapacitación, que ocurre cuando una persona no puede gobernar por sí misma ni su persona ni sus bienes.

En dicha demanda de incapacitación se ha de acumular otra acción, la de designación de tutor, que es quien velará por ellos y, una vez designado, puede proceder a enajenar (vender) con autorización judicial lo necesario para estar atendidos debidamente.

También debe valorar que el mercado inmobiliario en España no pasa por sus mejores momentos, creo que esto no es nuevo para nadie, por tanto debe sopesar la posibilidad de que, aun haciendo todo lo mencionado en el párrafo anterior, ponga el inmueble a la venta, y este no se venda.

Es por ello que le sugiero una segunda posibilidad, y es la de arrendar la vivienda. Con este dinero y el de las dos pensiones de sus padres, les podría llegar para cubrir sus necesidades.

En este caso, para dar la vivienda en arrendamiento, el tutor de sus padres no necesitaría autorización judicial, salvo que la duración pactada de inicio, sea superior a seis años. Por cierto, no olvide informarse en Servicios Sociales a los efectos de que sus padres se vean favorecidos por la Ley de Dependencia. Saludos y espero haberle servido de ayuda.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

21 de junio de 2012

  • 21.6.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la posibilidad de rescindir un contrato de arrendamiento de un piso de su propiedad que está siendo utilizado como casa de citas. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Soy propietario de un piso en Córdoba que tiene unos cinco años de construcción. Lo he tenido alquilado a un grupo de enfermeras durante casi cuatro años y, desde hace dos meses, se lo he alquilado a un señor de la capital.

Hace dos días me ha llamado el presidente de la comunidad de vecinos para decirme que están seguros de que mi piso se está usando como casa de citas. Las inquilinas son chicas jóvenes y, según los vecinos, hay señores que suben a altas horas de la madrugada, sobre todo los viernes, sábados y domingos.

El presidente de la comunidad dice que el trasiego es “incesante” y que los “ruidos” que se escuchan de noche denotan que se está desarrollando una actividad relacionada con la prostitución.

El problema es que necesito tener el piso alquilado porque mi economía familiar necesita de esos ingresos. He tardado casi un año en volver a alquilarlo y, la verdad, mientras me paguen me da lo mismo lo que cada cual haga con su vida, pero tampoco quiero tener problemas con los vecinos. ¿Qué me puede pasar? Gracias por atenderme.

Bien, parece claro que, por sus necesidades económicas, una de sus últimas opciones que baraja sería la de rescindir el contrato de alquiler. No obstante, sí puedo decirle que si se lo planteara y el arrendatario se opusiera, podría hacerlo recurriendo al argumento del subarriendo inconsentido por usted, ya que se exige que el subarriendo parcial se haya comunicado al arrendador y éste preste su consentimiento de forma expresa.

Pero, además, en este caso podríamos hablar propiamente de "subarriendo total", que está prohibido por el ordenamiento para evitar que se alquilen pisos con ánimo de lucro por parte del arrendatario.

Como digo, si piensa poner fin al contrato, esta es la vía, ya que el que celebra un contrato de alquiler para uso de vivienda debe destinarla como vivienda principal: es un requisito inexcusable.

Seguramente, de ahora en adelante, le va a doler la cabeza bastante e, incluso, es posible que la comunidad emprenda acciones judiciales contra usted, para poner fin de esta forma a actividades que consideran molestas.

No obstante, debe tener claro que la ley regula lo que se consideran actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, vetándolas o prohibiéndolas, según los casos. Asimismo, en caso de persistir las mismas, pueden incluso llegar a facultar a los tribunales para que rescindan un contrato de arrendamiento y, en los casos más graves, privar al propietario del uso por un periodo de hasta tres años (esto último, avalado ya por el mismo Tribunal Constitucional).

Pero ¿hasta qué punto puede considerarse esta actividad como molesta, nociva, insalubre o peligrosa? Creo que durante las horas de actividad económica en el país, o sea, fuera de las horas de descanso, es indiferente lo que se haga en el piso, siempre dentro del decoro y del comportamiento que socialmente se entiende como aceptable o razonable.

Si las quejas son, simplemente, por el trasiego de "clientes", más personas pueden acudir, por ejemplo, a una gestoría o a un piso en el que haya un despacho de abogados. El problema radica, claro está, en las horas de descanso de los vecinos: ahí sí que se pueden plantear problemas si se causan algaradas o problemas en las escaleras.

Pero si las quejas se ciñen a que sube gente de noche, se supone que con cierto sigilo, y que se oyen “ruidos” que denoten prácticas sexuales, creo que en principio, y a falta de conocer la casuística concreta del caso, no daría derecho a resolver el contrato por la comunidad.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

14 de junio de 2012

  • 14.6.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a sendas consultas remitidas por dos lectores de la página: una sobre las acciones que puede emprender una comunidad de vecinos contra un morosa que lleva meses sin pagar las cuotas y otra, sobre las consecuencias económicas que podría acarrear la ruptura de un noviazgo un mes antes de celebrarse el enlace matrimonial.

Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

En mi comunidad de vecinos tenemos un moroso que lleva sin pagar las cuotas de la comunidad cerca de dos años. Me gustaría saber si legalmente podemos hacer algo para obligarlo a que cumpla con sus deberes como miembro de la comunidad de nuestro bloque. Disculpe por las molestias que pueda tomarse en responderme.

Lo primero que deben hacer es reclamarle el pago mediante algún medio que deje constancia de la reclamación, como un Burofax o por vía notarial. El burofax pueden tramitarlo desde la Oficina de Correos y tiene valor probatorio ante un tribunal. Aunque el servicio nació en España como un envío de fax, desde hace tiempo cabe también la posibilidad de que su imposición sea a través de Internet.

En caso de que el vecino no satisfaga sus obligaciones en el plazo concedido, deben convocar entonces una Junta de la Comunidad de Propietarios en la que conste en el Orden del Día el análisis de lo que debe este señor.

Asimismo, conviene que concedan autorización al presidente para ejercer acciones judiciales contra este vecino, toda vez que el secretario deberá expedir un certificado de deuda que se debe adjuntar a la demanda y que debe tener el visto bueno del presidente. Sin este visto bueno, la demanda no prosperaría.

Pienso que el procedimiento más rápido y sencillo que estipula la Ley de Enjuiciamiento Civil es el proceso monitorio, por el cual, si el vecino moroso no paga, se procederá al embargo de sus bienes y de sus cuentas.



Mi hijo ha decidido dar por finalizado el noviazgo que mantenía desde hace unos cuatro años con una chica. Se casaban dentro de un mes aproximadamente y, tras pensárselo fríamente, ha decidido romper con ella.

Ahora, la novia lo ha llamado reclamando los gastos que le ha ocasionado con vistas a la boda y lo amenaza con denunciarlo si no atiende sus demandas. ¿Puede reclamarle dichos gastos realmente?

En efecto, puede reclamarlos. Lo que el ordenamiento español no permite, como es lógico, es que una persona lleve a otra al altar a la fuerza, faltaría más. Pero si una "promesa cierta de matrimonio" se rompe injustificadamente, hay obligación de indemnizar los gastos generados.

También le indico que la exnovia de su hijo tiene, legalmente, un año para reclamarle los gastos, a contar desde que se produjo la negativa a la celebración. Se trata de un plazo de caducidad y, como tal, no se puede interrumpir para que comience de nuevo.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

7 de junio de 2012

  • 7.6.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a sendas consultas remitidas por dos lectores de la página: una sobre los derechos sucesorios que tienen los hijos extramatrimoniales y otra, sobre la obligación legal que tendría el alcalde de Montilla de responder un escrito tramitado ante el Registro Municipal del Ayuntamiento.

Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Me gustaría saber cuáles son los derechos de los hijos de madre soltera sobre los bienes del padre cuando fallezca. Le pongo el caso de una persona casada y con hijos de su matrimonio; después hubo una separación legal, pero no divorcio; y, después, una nueva relación con otra persona de la que nació otro hijo.

Con la separación del matrimonio también hubo separación de bienes. Al cabo del tiempo, el matrimonio se arregló y volvió a convivir. La separación se anuló legalmente y el matrimonio volvió a ser válido, pero no se modificó el régimen de separación de bienes, que sigue vigente.

¿Tiene el hijo extramatrimonial algún derecho sobre los bienes de ese matrimonio, ya sean los que se adquirieron previamente en régimen de gananciales o los adquiridos posteriormente en régimen de separación de bienes? En espera de su respuesta, les doy las gracias tanto al abogado como a Montilla Digital.

Para dar respuesta a su pregunta, debemos explicar previamene diversas cuestiones. La primera de ellas es la diferencia entre separación y divorcio. Grosso modo, la separación supone el cese de la obligación de convivencia entre los cónyuges, subsistiendo el vinculo matrimonial. Es decir, en la separación se sigue estando casados.

El divorcio, por el contrario, supone el fin del vinculo matrimonial, de manera que en el caso que nos plantea, podemos entender que este señor ha seguido todo el tiempo casado.

Doy por sentado que el hijo del que me habla está reconocido e inscrito en el Registro Civil como hijo de este señor. En caso contrario, debería iniciar lo que se denomina como Demanda de Reclamación de Filiación Paterna no Matrimonial.

Si el hijo está reconocido, que es lo que se deduce de su pregunta, sería un hijo no matrimonial, siendo absolutamente indiferente hoy día, a los efectos legales oportunos, que el hijo fuera matrimonial o no, a diferencia de lo que ocurría en nuestra legislación histórica, en la que los derechos de los hijos concebidos fuera del matrimonio eran inexistentes.

Como hijo de este señor, el hijo tiene tres derechos básicos:

1) Derechos-obligaciones que derivan de la relación paterno-filial de carácter asistencial, como sería, por ejemplo, el derecho a percibir alimentos hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

2) Derecho a los apellidos.

3) Derechos sucesorios.

Su pregunta versa, precisamente, sobre este tercer grupo de derechos, ya que se ha mostrado interesado en saber qué derechos hereditarios tiene este hijo. Pues bien, respondiendo ahora sí a su pregunta, debo decirle que tiene derecho a la legítima –eso sí, no en vida de su padre, ya que la legítima solo opera tras la muerte del causante, o sea del padre-. De este modo, habría que ver los bienes que tendría este señor tras su muerte, para distribuirlos del siguiente modo:
  • Tercio de legítima estricta (legítima corta): Necesariamente, se distribuirá en partes iguales entre todos los hijos.
  • Tercio de legítima de mejora (legítima larga): Puede distribuirlo como estime oportuno entre sus hijos, dejando incluso el total de la misma a cualquiera de ellos.
  • Tercio de libre disposición: podrá dejárselo a quien estime oportuno, sean o no legitimarios. O sea, puede recaer en sus hijos o en un tercero.
Puede ocurrir que el padre, en vida, haya donado bienes en una cuantía tal que perjudiquen la legítima de algún legitimario. En ese caso, se "rebajarían" las donaciones en la medida que fuesen inoficiosas, y se traerían a colación los bienes que se habían donado en exceso, completando así las legitimas afectadas –en el caso de que fueran más de una-.

De todo lo anterior se deduce que el régimen matrimonial que este señor haya tenido durante su vida es indiferente a efectos hereditarios, salvo en lo reflejado en el anterior párrafo, es decir, que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales previa al régimen de separación de bienes se hayan realizado operaciones "extrañas", que conlleven un claro reparto desigual en beneficio de la esposa –lo que sería una donación encubierta- para así "quitarse bienes de encima", beneficiando de forma encubierta a los hijos matrimoniales en perjuicio del no matrimonial.



¿Tiene obligación el alcalde de Montilla de contestarme a un escrito que le he enviado mediante las hojas que hay en el Registro del Ayuntamiento para solicitar algo? Le pido trabajo y ni se molesta en contestarme por escrito, por lo que me gustaría saber si tiene obligación de hacerlo,

Hay un derecho fundamental bastante poco conocido, pese a ser, como digo, uno de los esenciales para nuestra Carta Magna, que es el Derecho de Petición, regulado en el artículo 29 de la Constitución Española.

Dicho derecho contempla que cualquier ciudadano pueda dirigirse por escrito a cualquier Poder Público y, por ende, también a la Administración en tanto brazo del Poder Ejecutivo. Eso sí, es necesario que el órgano al que se dirige sea competente en la materia objeto de la petición, algo que quizás no se cumple en el caso que usted expone.

No obstante, con independencia de que el Ayuntamiento sea o no competente en políticas de Empleo, estimo que el alcalde debe contestarle, también por escrito, en uno u otro sentido. Y si, en efecto, la Administración Local no es competente en la situación que plantea, pienso que podría remitir la petición al órgano correspondiente, además de informarle a usted en tal sentido.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

31 de mayo de 2012

  • 31.5.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la renuncia a una herencia en favor de un hermano. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Mi madre falleció sin hacer testamento y mi padre, aunque aún vive, tampoco lo ha hecho ni parece que lo vaya a hacer. Como quiera que es uno de mis hermanos quien ha vivido siempre con ellos, y los ha cuidado y asistido (y aún sigue haciéndolo) los demás hermanos creemos que sería justo que lo poco que tienen mis padres, o sea, la casa, se la dejen a él.

Hemos hablado y estamos de acuerdo en renunciar a nuestros derechos sobre la herencia en favor de este hermano que cuida y atiende a nuestro padre. ¿Esto es posible? ¿Cuándo y cómo habría que hacerlo? ¿Esta renuncia también afectaría a nuestros herederos? Muchas gracias. R.R.L.

Los litigios particionales, esto es, los procesos relacionados con los testamentos y con las herencias, son mucho más frecuentes de lo que imaginamos. Por lo general, casi todos, en algún momento de nuestra vida, nos veremos inmersos en alguna causa relacionada con un testamento.

El testamento es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Esta facultad de dejar por sentado nuestra voluntad más allá de la vida ha sido recibida por el ser humano como un privilegio y, como ocurre con la mayoría de las figuras jurídicas que manejamos en la actualidad, su origen se encuentra en el Derecho Romano, donde encontramos la primera elaboración, desarrollo y doctrina del testamento.

Hoy día, el Derecho Romano ha sido superado en precisión y exactitud por los códigos modernos y nuestro Código Civil concibe el testamento como "ley de la sucesión", elevándolo a este rango sin más límite que el respeto debido a las legítimas.

La legítima –concepto que ya apareció en la anterior consulta de El bufete- es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberse reservado por ley a determinados herederos, denominados por esta misma razón "herederos forzosos" o, más elegantemente, "legitimarios".

Por otro lado, conviene precisar que nadie puede renunciar a lo que no tiene. Por tanto, y respondiendo de forma concreta a la cuestión que amablemente plantea, debo decirle que no es posible renunciar a la legítima que corresponde por ley a cada hijo antes de la muerte del causante –que, en este caso, es su padre-.

Respecto de su madre, al haber fallecido, cuando se les llame para aceptar o repudiar la herencia, deberían optar por la renuncia o repudiación, en este caso se hace por cada hijo y su estirpe, o sea incluye a vuestros hijos que son los nietos de sus padres, en cada porción renunciada de un hijo sucede en ella aquel coheredero que si haya aceptado, en este caso su hermano el que ha cuidado a sus padres.

Igualmente, sería necesario insistir en que los requisitos del acto de repudiación son los mismos que los del acto de aceptación, teniendo presente, en todo caso, que la herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero.

Por último, resaltar que la renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara la aceptación tácita de la herencia. Por ello, para evitar malos entendidos, el acto de renuncia exige unas especialidades formales que no son exigibles, por ejemplo, para la aceptación pura y simple.

De esta forma, la renuncia a la herencia debe hacerse mediante escritura notarial o a través de un escrito presentado en el Juzgado. En ningún caso es válida la renuncia realizada en un documento privado.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

24 de mayo de 2012

  • 24.5.12
El abogado montillano Rafael Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la donación de una vivienda. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.

® AD ENTERTAINMENTS ||| PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

Mis padres me donaron la nuda propiedad de mi vivienda, reservándose ellos el usufructo vitalicio y, en la escritura de donación, figura la expresión “sin la obligación de colacionar”. No sé bien qué quiere decir esto y me gustaría que me lo aclarara. Muchas gracias. Un montillano.

Hace menos de un año, el Consejo General del Poder Judicial hacía públicos los resultados de un estudio impulsado por la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico. Y el resultado era descorazonador, al menos para los que nos dedicamos al mundo del Derecho: el 82 por ciento de los ciudadanos consultados consideraba que el lenguaje jurídico es "excesivamente complicado y difícil de entender".

Precisamente, la consulta que nos ha remitido este amable lector podría enmarcarse en ese conjunto de dudas que, muchas veces, nos acechan porque no entendemos exactamente qué se nos está queriendo decir.

Lo primero que hay que aclarar para una mejor comprensión de la duda que nos plantean es la diferencia entre la nuda propiedad (o propiedad desnuda) y otras situaciones que implican la tenencia material del bien sin ser propietario (y, por ello, ostentando la posesión).

Así, la nuda propiedad implica que se es propietario de algo, de un bien, pero se carece de la posesión del mismo. Ello supone, por tanto, que hay alguien que posee dicho bien en virtud de un titulo jurídico distinto, como pudiera ser un arrendatario o, como en el caso que usted plantea, un usufructuario.

En su caso, sus padres le han donado la propiedad de un inmueble, obviamente mediante escritura pública, que es el requisito formal que impone el ordenamiento jurídico español para las donaciones de inmuebles. Pero, como apunta, sus progenitores se han reservado en esa misma escritura pública el derecho a gozar y a disfrutar de una cosa ajena pues, en este caso, la vivienda ya no es de ellos, al habérsela donado a usted.

Pero el nudo gordiano del asunto viene cuando sus padres han establecido en escritura pública que dicha donación no lleva aparejada la "obligación de colacionar" y que, como tal, no se compute en su porción de legitima el día que ellos fallezcan (ojalá que sea lo más tarde posible).

La razón de esto es sencilla: las donaciones, incluidas las de inmuebles, son inicialmente irrevocables, pero el ordenamiento jurídico español establece una serie de supuestos en los que se permite anular una donación, a voluntad del donante.

A su vez, también existe otro supuesto que permite la vuelta del bien al patrimonio del donante una vez fallecido, siempre que ya haya sido transformado en caudal hereditario. Esto que parece tan complicado de entender a priori ocurre cuando, por ejemplo, la donación haya perjudicado la legítima de otra persona.

Conviene recordar o aclarar que la legítima es la parte de bienes de la que el testador (esto es, la persona que dicta el testamento) no puede disponer libremente porque, por ley, se reserva un porcentaje de los bienes a determinadas personas (los conocidos como "herederos legitimarios").

¿Eso qué implica? Pues que si llegado el caso, y abierto un testamento, el testador había dispuesto en vida de bienes, en una cuantía que perjudicara la legítima de alguno de sus herederos forzosos, esto obligaría a colacionar, o sea, a traer a la herencia aquellos bienes que habían salido indebidamente de su patrimonio por haber donando más de lo que podía, perjudicando con ello a algún legitimario.

En su caso está claro que sus padres no quieren que la donación de la vivienda sea revocable, ni que se compute la misma en la porción que, como hijo, le corresponde como legítima.

Con todo, cabría preguntarse si sus padres pueden hacer esto y, desde mi punto de vista, entiendo que no si, con dicha donación, han perjudicado la legítima que pudiera corresponder a otro legitimario respecto de los bienes que haya en el futuro testamento de sus padres.

En ese sentido, sería necesario reducir proporcionalmente esta donación hasta el límite en que haya perjudicado la legítima de otra u otras personas, y ello pese a que el Código Civil permite que el donante (en este caso, sus padres) excluya la colación.

En cualquier caso, considero que el régimen de las legítimas se circunscribe dentro de lo que se conoce como Ius Cogens o derecho imperativo y, por tanto, no se puede ver alterado por la simple voluntad del donante.

Aviso a los lectores

Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.

RAFAEL J. REPISO

CULTURA (PUBLICIDAD)


GRUPO PÉREZ BARQUERO

CULTURA (NOTICIAS



CULTURA - MONTILLA DIGITAL

DEPORTES (PUBLICIDAD)

AGUAS DE MONTILLA

DEPORTES (NOTICIAS)



DEPORTES - MONTILLA DIGITAL

COFRADÍAS (PUBLICIDAD)

AYUNTAMIENTO DE MONTILLA - CANAL WHATSAPP

AMONTÍLLATE - AYUNTAMIENTO DE MONTILLA

COFRADÍAS (NOTICIAS)



FIRMAS

FIRMAS (PUBLICIDAD)

LA ABUELA CARMEN - LÍDER EN EL SECTOR DEL AJO, AJO NEGRO Y CEBOLLA NEGRA

LA ABUELA CARMEN - LÍDER EN EL SECTOR DEL AJO, AJO NEGRO Y CEBOLLA NEGRA

FIRMAS



FIRMAS

Montilla Digital te escucha Escríbenos